Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 41

 A los efectos de lo dispuesto en el inciso 10mo. del Artículo 61 y en el
Inciso 7° del Artículo 70 de la Ley N° 18.211, en las redacciones dadas
por los Artículos 11 y 12, respectivamente, de la Ley N° 18.731 y en el
Inciso 6° del Artículo 3 de ésta última, se computarán para la liquidación
que se realice al 31 de diciembre de cada año, las sumas mensuales del
costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud establecido en
el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por
el Artículo 9 de la Ley N° 18.731, correspondiente al beneficiario y a
quienes atribuya el mismo amparo de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 64 y 66 de la Ley N° 18.211, incrementados en un 25%
(veinticinco por ciento).-
De la cifra resultante a que refiere el Inciso anterior, se deducirán los
aportes personales realizados durante el año civil que se liquide por el
beneficiario en su carácter de trabajador dependiente, propietario de
empresa unipersonal comprendida en el Decreto-Ley N° 14.407, jubilado,
pensionista y/o titular de prestaciones de pasividad similares, así como
los anticipos de los mismos a que refieren los Artículos 22, 23 y 24 del
presente Decreto que hubiere efectuado.-
De surgir un excedente a favor del beneficiario, el mismo será devuelto en
las formas y plazos que determine el Banco de Previsión Social, no más
allá del ejercicio siguiente al de la liquidación de la que haya
resultado.-
A los efectos de la determinación de la devolución referida en el inciso
anterior, no se tomarán en cuenta los aportes personales a las cajas de
auxilio o seguros convencionales de enfermedad establecidos en el Inciso
5° del Artículo 24 de la Ley N° 18.731, ni los aportes personales al Fondo
Sistema Notarial de Salud previstos en el Literal B del Artículo 3 de la
Ley N° 18.732.-
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