Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 4

 Las Cajas de Auxilio o seguros convencionales de enfermedad a que refiere
el Artículo 23 de la Ley N° 18.731 proporcionarán al Banco de Previsión
Social la nómina de jubilados amparados por las mismas. Ingresarán al
Seguro Nacional de Salud en las condiciones establecidas por los Artículos
25 y 26 de la misma ley sólo aquellos cuya cobertura integral de salud
fuera íntegramente financiada por la caja respectiva a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 18.731. En caso contrario, su ingreso se regirá
por lo dispuesto en el Artículo 1° de dicha Ley.-
A los beneficiarios de las referidas cajas de auxilio o seguros
convencionales de enfermedad que se jubilen a partir del 1° de julio de
2011 les serán aplicables los incisos primero y segundo del Artículo 62 de
la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y concordantes. A partir de que
se acojan al beneficio de la jubilación, cesará a su respecto la
aplicación de lo dispuesto en el Inciso 5° del Artículo 24 de la Ley N°
18.731, debiendo realizar todos sus aportes personales para el Fondo
Nacional de Salud.-
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