Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 10

 En el caso de hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o concubino a cargo, que
perciban jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares que
les concedan el beneficio del Seguro Nacional de Salud, cesará a su
respecto el amparo a que refiere el Artículo 64 de la Ley N° 18.211 a
partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se incorporen por
derecho propio a dicho seguro. A partir del mismo momento también deberán
aportar al Fondo Nacional de Salud sobre los referidos ingresos según lo
disponen los Artículos 61° y 66° de la misma Ley y cesará la obligación
del aporte complementario de sus generantes, excepto cuando en el mismo
estuvieran incluidos otros beneficiarios.-
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