Decreto 221/995
Precísanse algunos aspectos vinculados con la aplicación del impuesto
establecido por el artículo 2do. de la Ley 16.697.
(1571*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 16 de junio de 1995
Visto: el impuesto establecido por el artículo 2do. de la Ley Nº
16.697 de 25 de abril de 1995.-
Considerando: la conveniencia de precisar algunos aspectos vinculados
con la aplicación de dicho tributo a efectos de propender a su correcta
administración.-
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la
Constitución y a lo informado por la Dirección General Impositiva.-
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio comprendido en el numeral 1) del artículo 2º de la Ley Nº 16.697
de 25 de abril de 1995, generarán el tributo establecido en dicho
artículo desde el mes en que obtenga rentas gravadas hasta la
finalización de su ejercicio. A tales efectos, no se tomarán en cuenta
las rentas que provengan exclusivamente del factor capital o del factor
trabajo, aun en el caso de los sujetos incluidos en el artículo 7mo. del
título 4to. del Texto Ordenado de 1991.-