Fecha de Publicación: 29/07/2010
Página: 211-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 220/010

Modifícase el Decreto 452/988.
(1.854*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 14 de Julio de 2010

VISTO: los literales c y d del artículo 2 del decreto N° 452/988, de 6 de
julio de 1988, en las redacciones dadas por los decretos N° 191/006, de 16
de junio de 2006 y N° 220/006, de 10 de julio de 2006;

RESULTANDO: I) por los decretos N° 191/006, de 16 de junio de 2006 y N°
220/006, de 10 de julio de 2006 se revisaron los criterios técnicos
respecto a la declaración de terrenos forestales, vertidos en el decreto
N° 452/988, de 6 de julio de 1988, a efectos de mejor determinar los
suelos definidos por prioridad, la importancia de las consideraciones
técnicas acerca de las especies a plantar en los proyectos, promover
nuevas especies con mayor productividad y a poder integrar a nuevas
cadenas de valor agregado, y el desarrollo de bosques de servicio para los
productores tradicionales agropecuarios;

II) el artículo 7 de la ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dio
entre otros cometidos a la hoy Dirección General Forestal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, en su carácter de órgano ejecutor de la
Política Forestal, el promover el desarrollo forestal en todas sus etapas
productivas, así como el fomento y planificación de la forestación en
tierras privadas o públicas;

CONSIDERANDO: que la experiencia acumulada durante los años de aplicación
de las normas referidas en el Visto, hace necesario realizar
modificaciones a efectos de adaptar la normativa a la realidad que se ha
podido verificar al hacer estudios de campo;

ATENTO: a los informes producidos por la Dirección General Forestal y la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y lo dispuesto por el artículo 5 de la ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyense los literales c y d del artículo 2 del decreto N° 452/988,
de 6 de julio de 1988, en las redacciones dadas por los decretos N°
191/006, de 16 de junio de 2006 y N° 220/006, de 10 de julio de 2006, por
los siguientes:
c) grupos de suelos según clasificación CONEAT 2.11a, 2.12, 2.14, 5.01c,
5.02a, todos los 7, 07.1, 8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8,
8.10, 8.11, 8.12, 8.14, 8.15, 8.16, 9.1, 9.2, 9.3, 9.42, 9.7, 9.8, 9.9,
09.2, 09.3, S09.10.
Se incluyen los grupos de suelos 2.11b y 2.20, cuando el proyecto
presentado complemente la producción forestal con la adecuada
diversificación agrícola ganadera. Se incluyen también aquellos suelos de
los Grupos CONEAT: 4.2 a condición de que sean utilizados en sistemas
agroforestales y se ejecute un plan de recuperación de cárcavas.
d) se incluyen asimismo los grupos de suelos CONEAT 07.2, 8.9, 8.13 y
s09.11 en aquellos casos en que habiendo mediado solicitud de parte
interesada ante la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, se hubiera determinado que el proyecto forestal
presentado -previo informe de la División Suelos y Aguas de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca- complementa la producción forestal con la adecuada
diversificación agrícola o ganadera.

Artículo 2

 La Prioridad Forestal de los Grupos de Suelo indicados en los numerales c
y d referidos en el artículo anterior, será sin perjuicio de lo
establecido en las leyes N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, N° 18.308,
de 18 de junio de 2008 y sus reglamentaciones.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; TABARE AGUERRE.
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