Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 36

Metales preciosos.- Se entenderá por metales preciosos: el oro, la
plata, el platino y el paladio, en la forma de lingotes, planchas,
láminas, barras, granallas, medallas conmemorativas, monedas nacionales o
extranjeras desmonetizadas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos
milésimos).
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