Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

Venta directa.- Los importadores o fabricantes que utilicen el sistema
de "venta directa" a través de revendedores independientes para la
comercialización de sus productos, serán agentes de percepción del
impuesto a generarse en las operaciones de dichos revendedores.

  El monto de la percepción se determinará aplicando la tasa que
corresponda al 65% (sesenta y cinco por ciento) de la diferencia entre el
precio de venta al consumidor final sugerido al vendedor y el precio de
venta del fabricante o importador, excluido el Impuesto al Valor Agregado
en ambos casos.

  Cuando no exista precio sugerido, la percepción se determinará
indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos
que establezca la Dirección General Impositiva, la que queda facultada
para modificarlos en función de las variaciones del mercado.
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