Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 157

Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus
registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que
se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o
prestación de servicios y otra en la que se debitará el monto de los
impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones, de importaciones
y de servicios recibidos.

 Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las
operaciones gravadas por la tasa básica o mínima, y las operaciones
exentas.
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