Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 145

Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre del ejercicio el
impuesto facturado superara al incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente
deberá ser abonado en el plazo que a tales efectos establezca la Dirección
General Impositiva.

 Si en cambio, el impuesto facturado fuera inferior al incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios y al pago por operaciones de
importación, por el saldo resultante la Dirección General Impositiva
establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.
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