Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 143

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la
tasa básica o mínima según corresponda sobre:

 a) El total facturado por prestaciones de servicios, ventas de insumos y
    bienes de activo fijo excepto reproductores, excluido el impuesto que
    se reglamenta;

 b) el valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso
    privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente, excepto
    los bienes gravados con Impuesto al Valor Agregado en suspenso. Se
    entenderá por afectación al uso privado la disposición de bienes que
    constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas
    Agropecuarias;

 c) los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos a
    enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en
    suspenso;

 d) los ingresos por créditos que se hubiesen deducido por incobrables en
    el mes en que se perciban, excepto los que correspondan a ingresos
    gravados por el Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

 Del monto a que se refiere el literal a) del inciso anterior, el
contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en
que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias.

 Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en
los casos en que la contraprestación se considere incobrable.
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