Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 107

Automotores usados.- Cuando se enajenen vehículos que integren el activo
circulante y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes a quienes no
fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre el 10%
(diez por ciento) del precio de venta del vehículo.

 A efectos de la aplicación del inciso anterior, en cuanto a vehículos de
dos ruedas, el Impuesto al Valor Agregado se calculará sobre el 12,50%
(doce con cincuenta por ciento) del precio de venta.
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