Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 103

Cesión de uso de bienes propios.- La cesión de uso de bienes propios,
realizada por quienes no tengan el carácter de institución financiera, se
considerará circulación de bienes cuando en el contrato celebrado con el
tomador del bien se estableciera que este último tiene opción para
adquirir dicho bien en cualquiera de las condiciones siguientes:

 a) Mediante el pago de un valor residual cuyo monto sea inferior al 75%
    (setenta y cinco por ciento) del valor del bien amortizado en el plazo
    del contrato. La amortización a considerar será la normal atendiendo a
    la vida útil probable del bien;

 b) sin pago del valor residual;

 c) mediante el pago de un valor residual, cualquiera fuera su cuantía,
    simpre que se imponga al tomador la obligación de hacerse cargo de su
    monto y/o de soportar la pérdida o beneficiarse de la ganancia que
    resultara de comparar el precio de venta y el valor residual.

 El impuesto correspondiente se aplicará sobre el total de pagos previstos
en el contrato, las prestaciones accesorias y los reajustes de precios.

 Cuando no se dieran las condiciones mencionadas en el primer inciso de
este artículo, se considerará que existe una prestación de servicio y el
impuesto se aplicará sobre las prestaciones periódicas.
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