Fecha de Publicación: 30/10/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 219/025

Dispónese la suspensión del cómputo del plazo de validez de la Prueba de Origen, para las mercaderías que ingresan y son almacenadas bajo control aduanero.
(5.517*R)

   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 23 de Octubre de 2025

   VISTO: que resulta necesario establecer la suspensión del cómputo del plazo de validez de la Prueba de Origen (Certificado de Origen o Declaración de Origen mediante auto certificación) emitida al amparo de un Acuerdo Preferencial de Comercio suscrito por nuestro país, cuando la mercadería ingresa y es almacenada bajo control aduanero en un depósito aduanero intra-portuario, aero-portuario o depósito aduanero particular o en Zona Franca, y siempre que ello no se encuentre previsto en el referido Acuerdo;

   RESULTANDO: I) que los Decretos N° 318/017, de 13 de noviembre de 2017, y N° 253/019, de 2 de setiembre de 2019, reglamentan la emisión de Certificados Derivados de mercaderías originarias almacenadas en depósitos intra-portuarios y/o intra-aeroportuarios, en depósitos aduaneros particulares en régimen de depósito aduanero o en depósitos en Zona Franca, que se encuentran amparadas por un Certificado de Origen de un Acuerdo Preferencial de Comercio con la República Oriental del Uruguay, o en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo Comercial;

   II) que el artículo 2° del Decreto N° 318/017, de 13 de noviembre de 2017, define el Certificado Derivado como el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se encuentran amparadas por un Certificado de Origen de un Acuerdo Preferencial de Comercio suscrito por la República Oriental del Uruguay y se han mantenido bajo el régimen de depósito aduanero desde su ingreso;

   III) por su parte el artículo 2° del Decreto N° 253/019, de 2 de setiembre de 2019, define el Certificado Derivado como el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se encuentran amparadas por un Certificado de Origen del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo Comercial, y se han mantenido almacenadas en un depósito en Zona Franca desde su ingreso;

   IV) que las normas citadas precedentemente prescriben que los Certificados Derivados únicamente se pueden emitir a partir de un Certificado de Origen vigente;

   V) que en diversos Acuerdos Preferenciales de Comercio suscritos por nuestro país se prevé la suspensión del cómputo del plazo de vigencia de la Prueba de Origen cuando la mercadería se encuentra amparada en un régimen suspensivo de importación bajo control aduanero o ingresa en depósito aduanero o en zona franca bajo control aduanero, disponiendo las condiciones requeridas para su aplicación;

   CONSIDERANDO: que en línea con las mejores prácticas en comercio internacional en materia de facilitación del comercio previstas en los Acuerdos Comerciales Internacionales, resulta necesario y conveniente establecer la suspensión del cómputo del plazo de validez de la Prueba de Origen cuando la mercadería ingresa y es almacenada bajo control aduanero en un depósito aduanero intra-portuario, aero-portuario o depósito aduanero particular o en una Zona Franca, bajo determinadas condiciones, siempre que el Acuerdo Preferencial de Comercio en el que se ampara no contenga previsión al respecto;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Suspéndese el cómputo del plazo de validez de la Prueba de Origen emitida al amparo de un Acuerdo Preferencial de Comercio suscrito por nuestro país, por el plazo en que la mercadería se almacene en los depósitos intra-portuarios, aero-portuarios, depósitos aduaneros particulares o en Zona Franca, siempre que su destino sea su inclusión en el régimen aduanero de importación definitiva, que no se haya alterado su clasificación arancelaria ni su carácter originario, que esté bajo control aduanero y que dicha suspensión no se encuentre prevista en el Acuerdo Preferencial de Comercio respectivo en el que se ampara.

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Aduanas aprobará los procedimientos aduaneros necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 3

   Comuníquese y archívese.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
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