Fecha de Publicación: 29/06/1990
Página: 771-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 219/990

Declara que el término enajenación referido en literal A) artículo 2° de la ley 16.107, debe interpretarse como consecuencia de la combinación de dos negocios jurídicos.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio Trabajo y Seguridad Social.   

                                         Montevideo, 21 de mayo de 1990

   Visto: lo dispuesto por la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990.

   Resultando: que la citada norma legal ha generado una serie de dudas
interpretativas en lo que refiere al concepto de enajenación utilizado por
el legislador;

   Considerando: I) Que el ordenamiento jurídico nacional requiere para la
trasmisión o adquisición entre vivos a título derivativo de derechos
reales en la cosa, la concurrencia de dos negocios jurídicos: el
obligacional y el dispositivo;

   II) Que, si bien es este último -el dispositivo- el que provoca
directamente la trasmisión o adquisición, requiere para producir el efecto
querido, la existencia de un título hábil para transferir el dominio
(artículo 769, inciso 3 del Código Civil);

III) En consecuencia, no parece adecuado referirse a la enajenación como
un negocio o categoría jurídica, sino como un fenómeno consistente en la
yuxtaposición de dos negocios jurídicos - el obligacional y el dispositivo
- que provoca un resultado; la transmisión o adquisición de derechos reales en la cosa;

IV) Que en virtud de lo expuesto, a los efectos de una correcta
calificación del hecho generador del impuesto que por esta norma se
reglamenta, corresponde una interpretación restrictiva del concepto de
enajenación, y aplicar el mismo exclusivamente a aquellos negocios que
constituyen títulos hábiles para transferir el dominio, excluyendo los
negocios jurídicos meramente declarativos o abdicativos;

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º
de la Constitución de la República,

            
   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que el término enajenación a que refiere el literal A) del
artícfulo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990 debe interpretarse
como la consecuencia de la combinación de dos negocios jurídicos que
juntos producen el efecto de desplazar de un patrimonio a otro la
titularidad de un bien o derecho, a saber:
a) El negocio obligacional, título hábil para adquirir el dominio y    derechos reales en las cosas, como la compraventa, permuta, donación,
paga por entrega de bienes, aporte, etc. y b) El negocio dispositivo, o 
sea, la tradición.

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- CARLOS A. CAT.
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