Decreto 218/025
Agrégase al art. 1° del Decreto 268/020, de fecha 30 de setiembre de 2020, el inciso que se indica, por el que las empresas de la industria tabacalera, no podrán ampararse al régimen de incentivos tributarios, por razones de orden público.
(5.516*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 23 de Octubre de 2025
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008 (Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo) de orden público, con el objeto de proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco;
RESULTANDO: I) que el artículo 1° del Decreto N° 143/018, de 22 de mayo de 2018 determinó que las empresas de la industria tabacalera no pueden ampararse al régimen de beneficios que dispone dicha norma reglamentaria;
II) que el régimen de beneficios dispuesto por el Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020, no dispuso restricciones a las referidas empresas permitiendo la posibilidad de ampararse a los mismos;
CONSIDERANDO: que es conveniente, por razones de orden público, en línea con los objetivos perseguidos por la norma legal a que refiere el Visto, no otorgar a las empresas de la industria tabacalera los beneficios que dispone el régimen establecido por el Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020 el siguiente inciso:
"Por razones de orden público, no podrán ampararse al presente régimen las empresas de la industria tabacalera. Los proyectos de inversión presentados por dichas empresas solicitando la declaratoria promocional, así como las ampliaciones de los mismos, que tengan pendiente la resolución correspondiente no podrán ser declarados promovidos. En caso que se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero del artículo 22 del presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo inciso de dicho artículo."