PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 2
Requerirán una autorización previa de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, por única vez, aquellos equipos y artefactos que ingresen al país en régimen de importación definitiva, aunque no demuestren el cumplimiento de la reglamentación de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural:
I) para uso en un emprendimiento industrial o en una maquinaria
específica y que no estén destinados a su comercialización en
plaza;
II) con destino a ensayos de cumplimiento de la normativa;
III) para uso como muestras, o si fuera solicitado por una persona
física, siempre que no estén destinados para su comercialización en
plaza;