Fecha de Publicación: 06/08/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 7

 Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del
1° de enero de 2013, además del sueldo del grado detallado en el Anexo 1,
percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo preceptuado en los
párrafos siguientes, sin superar, por todo concepto, el tope establecido
en el Artículo 21° de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y
reglamentado por el Decreto N° 68/003 de 19 de febrero de 2003.
Asimismo, el personal en comisión en la ANP podrá percibir estas
remuneraciones adicionales, debiéndose tener en cuenta las partidas por
distintos conceptos que se le abone en el Organismo de origen a fin de
evitar reiteraciones.
Para el caso de los funcionarios en comisión en ANP, deberá observarse el
tope establecido en el artículo 21° de la Ley N° de la Ley No. 17.556 de
18 de setiembre de 2002 y reglamentado por el Decreto N° 68/003 de 19 de
febrero de 2003, y tampoco podrá superar el sueldo del grado
correspondiente al jerarca de la dependencia en la que presta servicios.
a) Prima por antigüedad.- 2% (dos por ciento) de la Base de Prestaciones y
Contribuciones, fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio
computado en la Administración Pública, la cual se abonará con las
remuneraciones mensuales.
b) Prima por matrimonio  -  Prima por nacimiento  - Prestación por hijo.- 
Tendrán derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la
prestación por hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el
Decreto N° 531/84, la Ley N° 15.767 de 13 de setiembre de 1985, la Ley N°
16.697 de 25 de abril de 1995 y la Ley N° 17.856 de 20 de diciembre de
2004. Asignación Familiar para los Beneficiarios con Diagnóstico de
Retardo Mental de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N°
13.711 de 29 de noviembre de 1968. Duplícase el monto de la asignación
familiar para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental,
cualquiera sea el sueldo del tenedor. Dicho beneficio se adquirirá a
partir de la fecha de la inscripción en el Registro, lo que deberá
acreditarse fehacientemente. Los beneficiarios de asignaciones familiares
que padezcan otras formas de invalidez del aparato locomotor y huesos,
viscerales, sensoriales o mentales que impidan su incorporación a todo
tipo de tarea remunerada también percibirán asignación familiar duplicada.
c) Hogar constituido.- Tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo con las normas del Decreto Ley N°
15.728 de 8 de febrero de  1985 y de la Ley N° 15.748 de 14 de junio de
1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo N° 24 de la
Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987, el Artículo N° 12 de la Ley N°
16.002 del 25 de noviembre de 1988 y la Ley N° 17.856 de 20 de diciembre
de 2004.
d) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado
por las Resoluciones de Directorio N° 386/3109 del 16 de junio de 1999; N°
163/3324 de fecha 22 de abril de 2004; Resolución de Presidencia N° 71/10
de fecha 25 de junio de 2010, y Resoluciones de Directorio N° 462/3556 de
fecha 21 de setiembre de 2010 y N° 486/3610 del 28 de setiembre de 2011.
e) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente.
La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del
sueldo o jornal básico del funcionario.
f) Compensación por trabajo sucio.- La percibirá el personal que realice
trabajo sucio o de altura de acuerdo al numeral 4.1 del Reglamento de
Normas y Remuneraciones Adicionales aprobado por Resolución de Directorio
N° 339/3601 del 29 de julio de 2011.
g) Compensación funciones asignadas.- Los funcionarios a quienes se les
asigne funciones de los niveles 2 al 8 en el Escalafón Administrativo,
Operativa Portuaria y de Oficio; del 5 al 9 del Escalafón Profesional y
Técnico y de los niveles 10 al 17 del Escalafón de Conducción percibirán
esta compensación. El importe de esta compensación será el equivalente a
la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal o función
contratada y el de la función asignada.
h) Horas extras.- Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del
servicio, los funcionarios portuarios deban trabajar fuera de los horarios
ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se retribuyan
las horas extras trabajadas y siempre que el respectivo jerarca no tuviese
la posibilidad de implementar régimen de turnos, y no se haya excedido del
cupo correspondiente, dando cumplimiento al reglamento aprobado por
Resolución de Presidencia N° 074 del 24 de agosto del 2006 y su
modificativo aprobado por Resolución de Directorio N° 339/3601 del 29 de
julio de 2011. El importe de la remuneración por las horas extras que
percibirán los funcionarios será de acuerdo al Reglamento aprobado por el
Directorio en la R.D. N° 339/3601 del 29 de julio de 2011.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias, cualquiera sea el régimen horario que efectúe el funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros,
no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales por funcionario,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extras no podrá superar las ocho horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las ocho horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
No podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en
la semana inmediata anterior hubieran incurrido en una de las siguientes
situaciones: faltas sin aviso, suspensión o suspensión a medio sueldo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Presidencia o la
Gerencia General podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se
pueda disponer del personal extra necesario para asegurar servicios
directos al buque o guardias de seguridad portuaria.
El importe de la remuneración por las horas extras tomará en cuenta la
función desarrollada y se abonará de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para los funcionarios que trabajen en régimen de 40  horas semanales:
se le abonará cada hora tomando en cuenta el valor de la hora extra en día
hábil según la Ley N° 15.996 (17/11/1988) y Decreto Reglamentario N°
550/89(22/11/1989), o sea, el 100% de recargo del valor de la hora del
sueldo de grado de 40 horas semanales en su respectivo nivel.
b) Para los funcionarios que trabajen en régimen de 48 y 72 horas
semanales: se le abonará cada hora tomando en cuenta el valor de la hora
extra en día hábil según la Ley N° 15.996 (17/11/1988) y Decreto
Reglamentario N° 550/89(22/11/1989), o sea, el 100% de recargo del valor
de la hora del sueldo de grado de 48 horas semanales en su respectivo
nivel.
i) Compensación por alimentación.- Los funcionarios percibirán por
concepto de viático por alimentación una suma que se abonará mensualmente
con sus remuneraciones cuyo monto a enero 2012 es de $ 6.338 (pesos
uruguayos seis mil trescientos treinta y ocho).
j) Cuota Médica.- Este beneficio se regula de acuerdo con el Decreto N°
176/008 de 25/03/008 Y Res. Dir N° 174/3.676 del 02/04/13
k) Permanencia a la orden.- Consiste en la disposición del funcionario a
requerimiento de la oficina, de estar en actividad más allá de la jornada
normal de trabajo. Dentro de este régimen se abonará desde un mínimo del
20% hasta un 60% del sueldo del grado. La percepción de esta compensación
es incompatible con la realización de horas extras.
l) Mantenimiento del nivel retributivo.- Los funcionarios que como
resultado de la aplicación de la reestructura aprobada en Decreto N°
545/007 y sus modificativos, resulten con retribuciones inferiores a las
que anteriormente percibían, recibirán esa diferencia en carácter de
compensación transitoria por mantenimiento del nivel retributivo.
Del mismo modo, en los casos en que se disponga el cese del desempeño de
tareas superiores asignadas, las diferencias en el monto de las
retribuciones en perjuicio del funcionario se abonarán  en carácter de
compensación por mantenimiento del nivel retributivo.
Las diferencias que surgen en los dos casos mencionados quedarán
congeladas hasta que los incrementos de sueldos permanentes superen aquel
importe; además se absorberá en futuros asensos y en oportunidad que se le
otorguen compensaciones específicas.
El monto de esta compensación está desvinculado de toda otra  
retribución.
Para el funcionario que revistiere la calidad de presupuestado con
anterioridad a la fecha de aprobación del Decreto N° 508/08 las
diferencias en el monto del sueldo del grado en perjuicio del funcionario,
que resultaran de la aplicación de la nueva estructura de cargos y
funciones se abonarán  en carácter de compensación por mantenimiento del
nivel retributivo y se ajustarán en oportunidad de cada aumento salarial
que fije el Poder Ejecutivo. Este literal tiene vigencia desde el
28/12/2007.
m) Régimen de operativa marítima.- El personal embarcado, en servicio y
que figure en el rol de la embarcación que cumpla el régimen de 72 horas
percibirá esta compensación con un importe máximo que no superará el de su
sueldo de grado para 48 horas de labor.
El personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, en Régimen de semana por semana o Régimen de tres días por
tres días, previa firma del correspondiente convenio, percibirá una
compensación que en ningún caso superará una vez y media el sueldo del
grado 7 del escalafón de Operativa Marítima para 48 horas de labor.
n) Régimen de operativa portuaria.- Esta compensación  se aplica a los
funcionarios afectados a un régimen especial de trabajo teniendo en cuenta
el tipo de operativa y de acuerdo a la zafralidad del servicio con un
importe que no superará el de su sueldo de grado para 48 horas de labor,
asegurando el cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 16.246 del 8 de
abril de 1992.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la Presidencia y en su caso la
Gerencia General, podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se
pueda disponer del personal suficiente para el cumplimiento eficiente del
servicio.
o) Por tareas específicas encomendadas.- Es aplicable al personal
expresamente designado para el cumplimiento de las mismas en las
condiciones y montos que se establecen en el Reglamento de Normas y
Remuneraciones Adicionales aprobado por Resoluciones de Directorio N°
339/3601 de 29 de julio de 2011; N° 258/3542 del 29 de junio de 2010 y N°
342/3547 del 27 de julio de 2010. Esta compensación se percibirá durante
el período en que se desempeñe dicha función. Los funcionarios
específicamente designados por Directorio para integrar  proyectos
especiales, podrán recibir una remuneración por la tarea específica
encomendada de hasta un 60% (sesenta por ciento) del monto del sueldo de
grado, durante el período en que desempeñen dicha función. Cuando estas
tareas se vinculen a un proyecto de Inversión, los importes abonados serán
imputados al mismo.
p) Asiduidad.- La percibe el personal que no registre inasistencias de
acuerdo a la Resolución de Directorio N° 481/3557 de fecha 28 de setiembre
de 2010; Resolución de Directorio N° 615/3568 del 30 de noviembre de 2010
y sus modificativas Resolución de Directorio N° 142/3584 del 29 de marzo
de 2011 y Resolución de Directorio N° 175/3.676 del 2 de abril del 2013.
El monto mensual a percibir por cada funcionario no superará los $
4.493,97 (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos noventa y tres con
97/100). Esta partida se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales
que fije el Poder Ejecutivo.
q) Sistema de Remuneración Variable: Los funcionarios del Organismo
percibirán una prima, dentro de los límites establecidos en la pauta
fijada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de $ 90:085.220
(pesos uruguayos noventa millones ochenta y cinco mil doscientos veinte) a
precios de enero de 2012, por concepto de productividad de mano de obra,
determinada por lo establecido en el acuerdo sobre productividad firmado
por la Mesa Coordinadora de Entes, Ministerio de Economía y Finanzas,
Oficina Nacional de Servicio Civil y Oficina de Planeamiento y Presupuesto
según Acta de fecha 14/01/11.
Criterio de distribución: La distribución será 50% en forma equitativa a
todos los funcionarios y el resto en forma proporcional al sueldo del
grado de cada funcionario para 40 horas semanales de labor, efectuando los
descuentos correspondientes por inasistencias, abonándose en tres pagos
iguales en los meses de abril, julio y octubre de 2013.
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