Fecha de Publicación: 02/09/2004
Página: 438-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

 Facúltase a La Dirección Nacional de Aduanas para poner en 
funcionamiento un tratamiento aduanero especial para el ingreso, egreso y 
circulación en el territorio de la República, de los equinos registrados 
para competir en actividades internacionales, en base a las siguientes 
consideraciones:

a) se consideran equinos registrados, aquellos animales que hayan 
cumplido todas las condiciones previstas en el capítulo 1º de este 
decreto;
b) se entiende por competencias internacionales aprobadas por los 
organismos competentes a los efectos del presente decreto, las que 
resulten aprobadas por el órgano responsable en el ámbito nacional 
facultado legal o reglamentariamente al efecto;
c) establecimiento de un procedimiento simplificado sobre la base de la 
información contenida en el Documento Pasaporte Equino que por el 
presente decreto se reglamenta.
d) la autorización para la permanencia en el país, no podrá exceder de 90 
días, no pudiendo en ningún caso exceder el plazo de validez del 
Pasaporte Equino respectivo.
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