Decreto 213/004
Apruébase el uso del Documento denominado Pasaporte Equino.
(1.642*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 24 de junio de 2004
VISTO: la gestión promovida por la Comisión Asesora creada por el decreto
187/002 de 23 de mayo de 2002;
RESULTANDO: I) que la mencionada Comisión integrada por los Ministerios
de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Turismo y Deporte y Juventud y
delegados permanentes asesores de la Asociación Rural del Uruguay, Stud
Book Uruguayo, Federación Uruguaya de Deportes Ecuestres y Federación
Ecuestre Uruguaya se encuentra abocada al estudio de una solución para la
facilitación del traslado internacional de equinos con destino a
deportes, recreación, exposiciones y competencias nacionales e
internacionales;
II) que en nuestro país existe una importante tradición del uso y cría
del caballo para distintos destinos;
CONSIDERANDO: I) la importancia de facilitar la circulación transitoria
de equinos para participar en competencias internacionales como forma de
fortalecer el intercambio cultural y deportivo;
II) que en el estado de origen y de destino, los controles aduaneros y
sanitarios pueden efectuarse mediante la utilización del pasaporte equino
que por este decreto se aprueba:
III) conveniente para el Poder Ejecutivo disponer de un instrumento
operativo sumario que implique un tratamiento aduanero especial para el
ingreso, egreso y circulación en el territorio de la República de los
equinos registrados para competir en actividades internacionales,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por la Ley Nº
9.463 de 19 de marzo de 1935, Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y
decreto Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984 y Nº 16.736 de 5 de enero
de 1996 y los decretos de 11 de julio de 1902 y 16 de diciembre de 1907
(Registros Genealógicos), 574/979 de 12 de julio de 1974 y 24/998 de 28
de enero de 1998, 165/2000 de 31 de mayo de 2000, los artículos 81 y
siguientes de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y artículos 83 y
siguientes de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, articulo 285
de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Capítulo I
Pasaporte equino
Artículo 1
Apruébase el uso del Documento denominado Pasaporte Equino como medio de
identificación y de certificación sanitaria de los equinos destinados a
competencias internacionales, deportes ecuestres, eventos culturales y
como documento habilitante para el ingreso, egreso y circulación en el
territorio de la República de los equinos registrados para competir en
actividades internacionales.