Fecha de Publicación: 15/06/2001
Página: 721-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Los integrantes de la Comisión podrán ser destituídos por el Presidente 
de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de 
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de 
actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
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