Fecha de Publicación: 17/07/2018
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Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 4

   El usuario que requiera atención de emergencia podrá concurrir al centro asistencial más próximo o accesible al lugar donde se encuentre.
   La determinación de la emergencia será realizada por la valoración del médico que reciba al usuario.
   Se entiende por centro asistencial más próximo o accesible aquel que, contando con el nivel de resolutividad adecuado a las necesidades clínicas del paciente, esté ubicado a la distancia más cercana del lugar donde se encuentra el mismo o que, sin ser el más cercano, por sus vías de comunicación o las características naturales o coyunturales del mismo, le asegura un tiempo de arribo más breve al servicio.
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