MINISTERIO DEL INTERIOR
Se consideran operadores de la seguridad privada a todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que están comprendidos en el artículo 1° del Decreto 275/99 de fecha 14 de Setiembre de 1999 en la redacción dada por el artículo 1ro del Decreto 237/04 de fecha 13 de Julio de 2004, que en forma principal o subsidiaria brindan algún servicio de seguridad para sí, o para terceros contratantes. También se consideran operadores de la seguridad privada a toda persona física o jurídica que por la propia actividad que desempeñan requieran de medidas de seguridad para su funcionamiento.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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