Fecha de Publicación: 01/06/1993
Página: 346-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Serán beneficiarios de las prestaciones establecidas en el art. 327 de
la ley 16.320, los trabajadores desocupados en forma total o parcial, que
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén amparados a
la ley 15.180 del 20 de agosto de 1981, y que: a) requieran una recapacitación b) hayan sido seleccionados por la Junta Nacional de
Empleo para acceder a un programa de recapacitación, c) asistan a los
cursos de formación profesional que les fueran adjudicados.

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