Fecha de Publicación: 01/06/1993
Página: 346-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

   Para propender a un tratamiento igualitario a los beneficiarios del
sistema en el otorgamiento del subsidio, la Junta deberá crear y mantener
un Fondo de Reserva para atender demandas futuras o un crecimiento
eventual de éstas, excluyéndose el 5% establecido en el Art. 324 Lit. i)
de ley que se reglamenta.
   La fijación del monto afectado al Fondo de Reserva estará a cargo de
la Junta, la que decidirá en forma unánime.
Ayuda