Fecha de Publicación: 01/06/1993
Página: 346-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

   Por el plazo que dure la recapacitación, el trabajador percibirá una
prestación adicional a la establecida por el artículo 6º del Decreto Ley
Nº 15.180. Dicho beneficio tendrá naturaleza de beca y estará exonerado
de los aportes a la Seguridad Social y del Impuesto a las Retribuciones
Personales.
  Dicha prestación se fijará en un porcentaje del monto mensual del
subsidio por desempleo, determinado por la Junta Nacional de Empleo en
forma unánime, atendiendo a las condiciones establecidas en el artículo
327 lit. b) de la Ley 16.320.
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