Fecha de Publicación: 30/01/2026
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

   Tasas.- Las tasas del impuesto que se reglamenta aplicables a los bienes que se detallan, serán las siguientes:

Literal
Producto
Tasa
A) 
Lana y cueros ovinos y bovinos
2,50%
B) 
Ganado bovino y ovino
2,00%
C) 
Ganado suino
1,50%
D) 
Cereales y oleaginosos
0,10%
E) 
Leche
1,10%
F) 
Productos derivados de la avicultura
1,50%
G) 
Productos derivados de la apicultura
0,30%
H) 
Productos derivados de la cunicultura
1,50%
I) 
Flores y semillas
1,50%
J) 
Productos hortícolas y frutícolas
0,10%
K) 
Productos citrícolas
0,80%
L) 
Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares
1,50%
M) 
Productos de origen forestal
0,00%
N) 
Caña de azúcar
0,10%
Ñ)
Cannabis psicoactivo de acuerdo a la definición contenida en el Decreto N° 120/014, de 6 de mayo de 2014.
0,00%
O) 
Cannabis psicoactivo y no piscoactivo para ser destinado en forma exclusiva, a la investigación científica o a la producción, extracción y fabricación de materia prima, productos terminados y semielaborados, a base de cannabis o cannabinoides para uso medicinal, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Decreto N° 246/021, de 28 de julio de 2021.
0,00%
P)
Restantes productos agropecuarios
1,50%
Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) aplicable a las enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: a) No se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). b) Tengan una remisión diaria menor a 500 (quinientos) litros en promedio, considerando los 12 (doce) meses anteriores.
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