Fecha de Publicación: 13/08/1998
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 209/998

SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA. Sustitúyase el artículo 9º del Decreto 308/995, que quedará redactado en la forma que se determina.
(1.748*R)

  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 4 de agosto de 1998

  VISTO: el Decreto 308/995, de 11 de agosto de 1995 que reglamenta el
Decreto-Ley 15.661 de 29 de octubre de 1984, y establece en su art. 22
inciso primero "in fine" la facultad del Consejo Consultivo de Enseñanza
Terciaria Privada de proponer aquellas modificaciones que estime
convenientes al régimen establecido en el referido decreto;

  CONSIDERANDO: I) Que el Consejo Consultivo ha enviado una propuesta en
la que estima pertinente establecer ajustes a los procedimientos
necesarios para la aprobación o reforma de estatutos y reconocimiento de
personería jurídica, y la autorización para funcionar o el reconocimiento
de nivel académico de las instituciones de educación terciaria y superior
privadas, a efectos que ambos se resuelvan simultáneamente;

  II) Que las modificaciones y agregados han sido evaluados
positivamente por la Dirección de Educación;

  ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República;

                 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                           DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyase el artículo 9º del Decreto nº 308/995, de 11 de agosto de
1995, que quedará redactado así:

"Artículo 9.- (Naturaleza y estatutos de las instituciones de enseñanza
terciaria). Las instituciones de enseñanza terciaria que pretendan la
autorización para funcionar (art. 3º) o el reconocimiento de nivel
académico (art. 5º), deberán estar constituidas como asociaciones civiles
o fundaciones sin fines de lucro, con personería jurídica.

   "A tal efecto, la resolución aprobatoria de estatutos y de
reconocimiento de personería jurídica, o aprobatoria de reforma de
estatutos, según corresponda en cada caso se dictará conjuntamente con la
autorización para funcionar o el reconocimiento de nivel académico, previo
cumplimiento de todos los trámites requeridos por ambos actos jurídicos.

   "Además de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza,
sus estatutos deberán prever:
   a) Organos de dirección administrativa y académica y procedimientos de
designación de sus integrantes, la mayoría de los cuales deberán ser
ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en el
país no inferior a tres años.
   b) Fines, objetivos y misión de la institución".

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN


Recibido por D.O. el 10 de Agosto de 1998
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