Decreto 207/023
Modifícase el art. 124 del Decreto 220/998, de fecha 12 de agosto de 1998 y el art. 8° del Decreto 62/003, de fecha 13 de febrero de 2003, en cuanto a la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del IVA para las distribuidoras de combustibles, a efectos de evitar que un aumento en la carga tributaria se traslade al precio final de venta al público.
(2.585*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 10 de Julio de 2023
VISTO: el numeral 4) del literal c) del artículo 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el artículo 5° de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002, y el artículo 124 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;
RESULTANDO: I) que la norma referida en primer término dispone que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) tiene dentro de sus cometidos, en materia de combustibles, regular el mercado, pudiendo incluir la fijación de precios máximos intermedios;
II) que la norma dispuesta en segundo término faculta al Poder Ejecutivo a establecer que en las enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente, facultad ejercida a través del artículo 8° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003;
III) que la norma referida en último término, establece la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado;
CONSIDERANDO: I) que la URSEA ha fijado un precio intermedio máximo, por la gasolina entregada en la estación de servicio, considerando los distintos costos de una empresa distribuidora, donde se incluye un costo de flete único por unidad de volumen;
II) que el referido costo no distingue distancias y otras condiciones específicas por tramo de flete, lo que no hace posible la discriminación de dicho servicio en la factura o documento equivalente;
III) que se entiende necesario modificar la forma de determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado para las distribuidoras de combustible, como forma de evitar que un aumento en la carga tributaria se traslade al precio final de venta al público;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Agrégase al artículo 124 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente inciso:
"Las empresas distribuidoras de combustibles no tomarán en cuenta las
ventas de combustibles derivados de petróleo, excepto fueloil y gasoil
para proporcionar el impuesto incluido en las compras de servicios de
fletes y peajes."
Agrégase al artículo 8° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación en el caso
de los fletes terrestres de combustibles derivados de petróleo."