Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 570-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 28/06/2007.
Decreto 207/007

Reglaméntase la Ley 18.083 en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado.
(1.166*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 18 de Junio de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece una serie de modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que reglamente las referidas modificaciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades 
   comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 
   (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Quienes hayan 
   ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes 
   Agropecuarios, establecida por el artículo 6º del mencionado Título 4, 
   no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los 
   contribuyentes a que refiere el literal n).

b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
   Económicas, por haber ejercido la opción o por la inclusión
   preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido
   Título 4.

c) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no 
   comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las 
   obtenidas en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido por
   el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la
   Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal
   los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o 
   sociedades con o sin personería jurídica.

d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes 
   por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen
   rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del
   Título 8 del Texto Ordenado 1996. En el caso del literal B) no serán
   contribuyentes por los actos que generen rentas por servicios 
   personales en relación de dependencia.

e) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el 
   Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de 
   Telecomunicaciones; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la 
   Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco 
   de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay 
   y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y 
   prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad 
   privada.

g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el 
   artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades 
   que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.

h) Las cooperativas de ahorro y crédito.

i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones Bancarias.

j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º 
   de julio de 2007.

l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la 
   construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición 
   realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se 
   reglamenta.

m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes 
   Agropecuarios por la circulación de frutas, flores y hortalizas.

n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren 
   comprendidos en los literales anteriores."

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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