Fecha de Publicación: 01/07/2021
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Todas aquellas trabajadoras que no concurran a sus lugares de trabajo según lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán derecho a percibir la prestación correspondiente al subsidio por enfermedad en las condiciones y términos previstos por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes, desde la comunicación realizada por el empleador al Banco de Previsión Social, durante la vigencia del presente decreto.
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