Fecha de Publicación: 25/07/2014
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

 Documentación de operaciones.- Todos los contribuyentes que enajenen
bienes o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se
reglamenta documentarán dichas operaciones por el importe total sin
contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen
correspondiente, sin reducción alguna.

Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán
ser documentadas en comprobantes destinados al consumo final.

Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago y aquellos que
autorizan la retención en los haberes del socio por las adquisiciones
realizadas en cooperativas de consumo deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
reducción y el importe total de la operación neto de la referida
reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto
al Valor Agregado establecida en la Ley N° 19.210.

Las obligaciones previstas en los literales a) y c) del inciso anterior
serán de aplicación a partir del 1° de setiembre de 2014. La obligación a
que refiere el literal b) del inciso anterior será de aplicación a partir
del 1° de diciembre de 2014. En el período previo, si la información
detallada en el mencionado literal b) no se incluyera en el documento que
respalda la contraprestación, la entidad administradora deberá informar,
como mínimo, el monto de la reducción de cada operación en el estado de
cuenta o en la comunicación destinada al beneficiario.

En el caso de los débitos automáticos la entidad administradora deberá
informar el monto de la reducción de cada operación en el estado de cuenta
o en la comunicación destinada al beneficiario junto con lo previsto en el
literal c) anterior, sin perjuicio de lo que disponga la Dirección General
Impositiva a efectos de reportar lo previsto en el literal a).

Lo establecido en el inciso anterior también será de aplicación para los
servicios prestados por los emisores de los instrumentos de pago referidos
en el presente decreto cuya cobranza se realice directamente a través del
estado de cuenta.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos
que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el
régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a
la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente
artículo, siempre que se trate de operaciones cuyo monto total resulte
inferior al equivalente a UI 400 (Unidades Indexadas cuatrocientas),
incluido el Impuesto al Valor Agregado, y exclusivamente para el período
comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015.

No podrán acceder a la reducción que se reglamenta las operaciones que no
cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente
artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca.
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