Fecha de Publicación: 25/07/2014
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 22

 Valor de la UI y operaciones en moneda extranjera.-Todas las referencias
del presente decreto a valores expresados en Unidades Indexadas se
convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de
cada mes. Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán,
a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas en los
artículos 2°, 3°, 7° y 9° del presente decreto, considerando la cotización
interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes anterior al que se
realiza la operación.
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