Fecha de Publicación: 29/01/1998
Página: 670-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 20/998

Prorrógase, por el período que se determina, el plazo establecido en el Art. 6º del Decreto 2/997 referente al cumplimiento de normas sanitarias por establecimientos productores de leche.
(225*R)

    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                          Montevideo, 22 de enero de 1998

    VISTO: La gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se indicarán;

    RESULTANDO: I) en la gestión de referencia la mencionada Dirección
General plantea la necesidad de actualizar y reglamentar los
procedimientos para el desarrollo del Programa de Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovinas en todo el territorio nacional, así como
para la habilitación y refrendación anual del control higiénico-sanitario
de los establecimientos productores de leche con destino comercial
previstos en los decretos Nos. 522/96, del 30 de diciembre de 1996 y 2/97,
de 3 de enero de 1997;

    II) el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE) establece en sus capítulos 3.2.1. y 3.2.3 las normas
para la declaración de País, Parte del Territorio de un País y Rebaños
Oficialmente Libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovinas, respectivamente;

    III) se ha recibido el respaldo expreso de la Asociación Rural del
Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas y la
Sociedad de Medicina Veterinaria de Uruguay, instituciones gremiales
representadas en la Comisión Nacional de Salud Animal y la Academia
Nacional de Veterinaria a la estategia, etapas y procedimientos definidos
para alcanzar la erradicación definitiva de ambas enfermedades;

    CONSIDERANDO: I) pertinente continuar e intensificar las acciones
sanitarias según las recomendaciones establecidas en el Código
Zoosanitario de la OIE para Brucelosis Bovina (B. abortus) en el capítulo
3.2.1. y para la Tuberculosis Bovina en el capítulo 3.2.3. a efectos de
lograr la calificación de "País o parte del territorio del País Libre de
Brucelosis Bovina" y/o "País o parte del territorio del País Oficialmente
Libre de Tuberculosis Bovina" para lo cual es necesario establecer las
condiciones e iniciar las acciones para lograr la calificación,
declaración y certificación de "Predio Preliminarmente Libre de Brucelosis
Bovina", "Rebaño Libre de Brucelosis Bovina", Rebaño Oficialmente Libre de
Brucelosis Bovina" y "Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis",
respectivamente, en los rodeos lecheros, de carne y mixtos del país;

    II) necesario prorrogar, hasta el 30 de junio de 1998, el plazo
establecido en el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de 3 de enero de 1997, para
que los establecimientos productores de leche con destino comercial
adecuen la sanidad de los animales a los requisitos del Programa de
Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis bovina, a nivel nacional;

    ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910 y los decretos Nos. 79/84, 22 de febrero de
1984; 607/85, de 6 de noviembre de 1985; 522/96, de 30 de diciembre de
1996; 2/97, de 3 de enero de 1997, la Resolución de la Dirección de
Sanidad Animal de 16 de junio de 1997 y las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase el plazo establecido en el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de
3 de enero de 1997, hasta el 30 de junio de 1998. A partir de dicha fecha
todo establecimiento productor de leche que no haya iniciado el
cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en el presente decreto
no podrá continuar produciendo leche con destino comercial.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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