Fecha de Publicación: 11/01/2008
Página: 120-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 A los efectos de la aplicación del Artículo 64° de la Ley N° 18.211, la
condición de discapacidad será dictaminada por los servicios
especializados del Banco de Previsión Social.
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