Fecha de Publicación: 11/01/2008
Página: 120-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Las personas a que refiere el Artículo 62° de la Ley N° 18.211,
continuarán amparadas por el Seguro Nacional de Salud y manteniendo su
registro en el mismo prestador que tenían en actividad.
Las personas que hayan contratado con alguna de las instituciones
previstas en el Artículo 22° de la Ley N° 18.211, podrán elegir otro
prestador, debiendo registrarse en su padrón de usuarios. De igual forma,
quienes estando registradas en un prestador que integre el Sistema
Nacional Integrado de Salud, decidan cambiarse a una de las instituciones
previstas en el artículo referido, podrán hacerlo registrándose en su
padrón de usuarios.

CAPITULO II.- HIJOS DE BENEFICIARIOS
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