Cuando la medida restrictiva rigiera durante un período superior a un año,
el nivel de los años siguientes será igual al fijado para el primer año
incrementado en un coeficiente de aumento de no menos del 6% (seis por
ciento) anual, salvo que se justificare otro coeficiente ante el Organo de
Supervisión de Textiles.-
El nivel de la restricción para el producto en cuestión podrá ser
superado en cualquiera de los años subsiguientes mediante la utilización
anticipada y/o transferencia del remanente, en un 10% (diez por ciento),
no debiendo representar la utilización anticipada más del 5% (cinco por
ciento).-
No se impondrán restricciones cuantitativas a la utilización combinada de
la transferencia del remanente, la utilización anticipada y lo dispuesto
en el artículo siguiente.-