Fecha de Publicación: 18/01/1999
Página: 523-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 70

Al decidir sobre la introducción de una medida de salvaguardia se tendrá
en cuenta que, si en las consultas que se celebren con arreglo al Artículo
37º de este Decreto, no se llega a un acuerdo sobre los medios adecuados
de compensación comercial, los países exportadores afectados podrán, de
acuerdo con los términos del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC,
suspender la aplicación, al comercio del Uruguay, de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT 1994, cuya
suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC.
El derecho de suspensión de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalentes, aquí referido, no se ejercerá durante los
primeros tres años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición
de que haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos
absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.-

                             CAPITULO V

       Del tratamiento diferenciado para países en desarrollo
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