Fecha de Publicación: 18/01/1999
Página: 523-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 58

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá volver a
aplicar a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya
duración sea de 180 días o menos, cuando:

 a) haya transcurrido 1 (un) año como mínimo desde la fecha de
introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de
ese producto; y
 b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más
de dos veces en el período de 5 (cinco) años inmediatamente anterior a la
fecha de introducción de la medida.-

                           Sección VIII

            De las medidas de salvaguardia provisionales
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