No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá volver a
aplicar a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya
duración sea de 180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido 1 (un) año como mínimo desde la fecha de
introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de
ese producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más
de dos veces en el período de 5 (cinco) años inmediatamente anterior a la
fecha de introducción de la medida.-
Sección VIII
De las medidas de salvaguardia provisionales