Fecha de Publicación: 18/01/1999
Página: 523-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 55

A fin de facilitar el ajuste de la producción nacional, cuando la duración
prevista de una medida de salvaguardia, notificada de conformidad a las
disposiciones del Artículo 40º, sea superior a un año, dicha medida se
liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período
de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, la
Comisión de Aplicación, a más tardar al promediar el período de aplicación
de la medida, examinará, con el asesoramiento que estime pertinente, los
efectos concretos por ella producidos, y si procede, el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de la referida Comisión, revocará la medida o
acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de
conformidad con el Artículo 47º no serán más restrictivas que las que
estaban vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir su
liberalización.
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