Fecha de Publicación: 18/01/1999
Página: 523-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 47

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el período de aplicación de las medidas
de salvaguardia, cuando haya determinado, de conformidad con los criterios
y procedimientos establecidos en los Capítulos I y II y en las Secciones
II a IV del Capítulo III, que la medida de salvaguardia sigue siendo
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y hay pruebas suficientes
que demuestran que la producción afectada está en proceso de ajuste.-
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