Fecha de Publicación: 18/01/1999
Página: 523-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 46

Se adoptarán medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea
necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de
la producción nacional. Ese período no excederá de cuatro años, a menos
que se prorrogue de conformidad con el artículo siguiente.-
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