El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación,
podrá adoptar otros criterios para la asignación de cuotas distintos de
los establecidos en el artículo anterior, en los casos de determinación de
la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave, siempre
que se celebren consultas con los Gobiernos de los países interesados, de
acuerdo con las disposiciones del Artículo 37º, bajo los auspicios del
Comité de Salvaguardias de la OMC y demuestre que las importaciones
originarias de ciertos países han aumentado en un porcentaje
desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones
del producto considerado en el período representativo.-
Los motivos para apartarse de lo dispuesto en el artículo anterior
deberán estar justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos
criterios deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto
en cuestión.- La duración de cualquier medida de esta índole no se
prolongará más allá del período inicial de cuatro años previsto en el
Artículo 46º.-
Sección VII
De la duración y examen de las medidas de salvaguardia