Fecha de Publicación: 14/06/2011
Página: 556-A
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en
   cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán, para el literal a)
   los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los
   importes liquidados por el citado organismo previsional, no
   correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario
   ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso
   segundo del artículo 63."
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