Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en
cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán, para el literal a)
los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los
importes liquidados por el citado organismo previsional, no
correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario
ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso
segundo del artículo 63."