Fecha de Publicación: 20/06/2007
Página: 529-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

 Incautación. En oportunidad de la incautación prevista en el artículo
80 de la ley que se reglamenta, se labrará acta y se confeccionará 
inventario de los bienes incautados, entregando copia al afectado por la 
medida o a quien se encuentre en el puesto o local objeto de la 
inspección.

El remate de los bienes incautados previsto en el mencionado artículo 
80, podrá sustituirse por la entrega de las mercaderías al Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU), quien procederá a la
respectiva tasación, comunicando su resultado al Banco de Previsión 
Social y a la Dirección General Impositiva, en el plazo de diez días de
la recepción de la misma. Los costos vinculados al procedimiento de 
incautación (servicio policial y traslado) serán de cargo del mencionado instituto.
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