Fecha de Publicación: 20/06/2007
Página: 529-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

 Contralor. Documentación. Quienes están comprendidos en el régimen 
establecido en el presente decreto, estarán exceptuados de documentar 
sus operaciones siempre que las mismas no superen el monto que fije 
anualmente la Dirección General Impositiva, de conformidad a lo dispuesto 
por el artículo 44 del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, 
con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992, de 17
de agosto de 1992.

Cuando se realicen tales operaciones, se deberán extender diariamente 
comprobantes globales que respalden las ventas que no fueron 
documentadas individualmente, conservando todas las vías de la 
documentación emitida.

Si el adquirente lo solicitara, los contribuyentes del monotributo
deberán documentar la operación individualmente y entregarle la
correspondiente vía de la factura o boleta de contado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de
27 de diciembre de 2006.
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