Contralor. Documentación. Quienes están comprendidos en el régimen
establecido en el presente decreto, estarán exceptuados de documentar
sus operaciones siempre que las mismas no superen el monto que fije
anualmente la Dirección General Impositiva, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 44 del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988,
con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992, de 17
de agosto de 1992.
Cuando se realicen tales operaciones, se deberán extender diariamente
comprobantes globales que respalden las ventas que no fueron
documentadas individualmente, conservando todas las vías de la
documentación emitida.
Si el adquirente lo solicitara, los contribuyentes del monotributo
deberán documentar la operación individualmente y entregarle la
correspondiente vía de la factura o boleta de contado.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de
27 de diciembre de 2006.