Fecha de Publicación: 11/05/2009
Página: 333-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

 (C.C.TV) Deberán poseer cámaras de televigilancia (C.C.TV), las que
deberán estar ubicadas en lugares estratégicos del local, como ser: a)
accesos al local: en los cuales las cámaras deberán permitir la toma de
las personas que ingresan a éste a efectos de su clara identificación. El
sistema debe funcionar desde la apertura al cierre del local,
(independientemente del horario de atención al público); b) Cajas: las
cámaras deberán permitir la toma de la zona ubicada frente al mostrador de
caja, visualizando al público de frente o en un ángulo apropiado a los
efectos de poder registrar el movimiento del mismo frente a las cajas; c)
área del tesoro móvil (caja fuerte): la grabación de imágenes será
continua y el tiempo de guarda de las imágenes no será inferior a quince
días calendario, debiendo las cámaras ser aptas para grabar ante
diferentes condiciones de luz, debiéndose lograr que sean apropiadas para
la identificación fehaciente de personas, por lo que han de facilitar la
identificación de los rasgos de las mismas.
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