Fecha de Publicación: 08/06/2007
Página: 462-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 197/007

Dispónese, que a los efectos de lo dispuesto por el Art. 8º de la Ley 17.904, se entienda como pequeño productor forestal a aquel que cumpla simultáneamente las condiciones que se determinan.
(1.059*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 4 de Junio de 2007

VISTO: lo dispuesto en el Art. 8º de la ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, que asigna una partida por única vez de $ 692.875.313 al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección General Forestal, con destino
al Fondo Forestal, a fin de cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004; 

RESULTANDO: que la citada norma dispone que la antedicha cancelación se efectuará de forma tal, de cubrir en primera instancia aquellos adeudos pertenecientes a pequeños productores; 

CONSIDERANDO:  necesario definir el concepto de pequeño productor a efectos de los pagos a realizar con la partida mencionada; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del Art. 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de lo dispuesto por el Art. 8º de la ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, entiéndase como pequeño productor forestal a aquel que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones: 

a)     haber efectivamente forestado una superficie total no mayor a las 
       300 hectáreas totales, con independencia de la superficie total del 
       predio o predios que explota,
b)     no ser sociedad anónima con acciones al portador.

Artículo 2

 Comuníquese, etc. 

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.
Ayuda