Fecha de Publicación: 25/05/1990
Página: 484-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

    Agrégase al artículo 5º del decreto 281/977, de 24 de mayo de 1977, el
siguiente inciso:  

   "La rendición de cuentas y la devolución del remanente de la partida
complementaria, si hubiera, deberá efectuarse dentro de los diez días
siguientes al retorno al país del funcionario. Si éste no presentara
dentro de dicho plazo la referida rendición de cuentas, estará obligado a
restituir la totalidad de la partida complementaria otorgada".
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