Fecha de Publicación: 31/05/2002
Página: 503-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 Ningún vehículo de propiedad de la Administración Central podrá ser 
utilizado, ni ser enajenado, si no se acredita la inscripción en el 
Registro de Automotores y Talleres del Estado.
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