Fecha de Publicación: 22/06/1987
Página: 896-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 9° del decreto 832/985 de 31 de diciembre de
1985 por el siguiente:

  "ARTICULO 9° Identificación y domicilio. Las sociedades por acciones al
portador, deberán recabar, en la oportunidad que paguen dividendos, una
declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, conteniendo su individualización y domicilio.
    Las sociedades por acciones nominativas y las sociedades personales,
deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital.
    Las mencionadas declaraciones deberán obtenerse previo al pago o
crédito, en las condiciones que establezca la Administración.
    En caso que el titular se domicilie en el extranjero la declaración
de domicilio tendrá validez hasta que sea modificada por el interesado.
    La retención se practicará, cuando corresponda, a los titulares que
sean personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior."
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